La Causa en el contrato 1124 CC

Como bien es sabido, tres son los elementos del contrato: Consentimiento, objeto y causa (1261 CC). Nuestra atención se centra en la causa. El artículo 1124 es consecuencia lógica del 1261 y 1274: En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte. Es decir, en las obligaciones recíprocas la causa de una obligación es precisamente la prestación recíproca. Por tanto, si no existe esa prestación no hay causa. Si no hay causa, no se da uno de los elementos esenciales exigidos por el artículo 1261. La relación contractual desaparece. La causa es precisamente lo que una parte espera de la otra.

Para comprender la resolución contractual del artículo 1124 debemos analizar profundamente la causa. Ésta exige tres elementos integrantes que reúnan las siguientes características:

El elemento principal de la «condición sine quanon» es la contraprestación misma. Contraprestación que no se da desde el incumplimiento de una de las partes. Por tanto, si una parte se halla sin contraprestación por parte de la otra, en sentido jurídico no hay causa. En consecuencia no hay obligación, por lo que se justifica el incumplimiento y se hace evidente la aplicación del artículo 1124 CC.

Debemos evitar jurídicamente el caso en que, en un contrato de obligaciones recíprocas, en la que una prestación es causa de otra, una parte se halle obligada a cumplir, sin causa, si la otra incumple. Lógicamente, un mero retraso en el cumplimiento no puede dar lugar a la resolución.

La idea de contratar suele subsumirse con obligarse al objeto de obtener una ventaja (es lo que constituye precisamente la causa), razón por la que se contrata. Parece obvio afirmar que de no existir tal causa no querrá nadie obligarse.

No debemos confundir la falta de causa como apariencia posterior debida al incumplimiento del contrato. El artículo 1261 3º establece: Causa de la obligación que se establezca, no causa del contrato. Si la causa de que se celebre el contrato es la voluntad de obligarse y obligar, la causa de cada una de las obligaciones no es o consiste en que la otra parte esté obligada o en la obligación de la otra parte, sino precisamente en la prestación.

La causa de la obligación del vendedor no consiste en que el comprador esté obligado a entregar el precio, no consiste en la obligación de pagar, sino que consiste en el mismo pago. Es absurdo sostener que un contratante se obliga a entregar la cosa por razón distinta que la recepción del precio. Por tanto, considerando que la causa para cada uno de los contratantes es la prestación y no la obligación de prestar, es obvio que en el momento de sobrevenir un incumplimiento no hay prestación. Si no hay prestación, no hay causa. La esperanza de que la prestación se ejecutaría no es causa, sino una creencia de que la causa existía.

Si no hay cumplimiento, no hay contrato, por no haber causa para el perjudicado.

La obligación que se incumple debe ser la principal, no la accesoria. En definitiva, un incumplimiento propio, que implica el fracaso del fin para el que se constituyó la obligación.

El Artículo 1124 consagra una serie de facultades como es la de resolución de la obligación por una de las partes cuando la otra no cumple. Ese incumplimiento rompe la interdependencia que hay en las obligaciones recíprocas. El incumplimiento frustra la causa, que consistía en la prestación de la otra parte, se boicotea la finalidad perseguida, quedando sin causa la obligación, por lo que debe extinguirse el contrato.

La sala del TS tiene declarado, entre otras muchas, en SS 24-3 Y 29-12-97 que para proceder la resolución de un contrato ha de haber propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado. No basta aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias, que no impidan, por su escasa entidad, alcanzar el fin económico del contrato. Parece claro como ya hemos dilucidado que en este caso se incumplen prestaciones principales del fin contratado.

El incumplimiento contractual es uno de los sucesos que más se dan en nuestros tribunales. En Javier Bean abogados estamos en constante aprendizaje sobre la relación contractual y extracontractual. Desde nuestro despacho de abogados en Zaragoza como en el de Fraga poseemos grandes conocimientos del artículo 1124 del Código Civil. Podríamos afirmar que es uno de los más importantes debido a su trascendencia. Nuestros servicios jurídicos cuentan con la mejor asistencia en todo lo posible.