

La responsabilidad patrimonial de la Administración se puede definir como aquel deber de la Administración Pública de indemnizar a los ciudadanos cuando estos sufren un perjuicio del que el ente público puede ser declarado responsable. Requisitos para que se de la responsabilidad patrimonial de la Administración:
- Que exista un funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el sentido de actividad administrativa, comprendiendo tanto la actividad de servicio público prestacional como la actividad de policía o limitación, la actividad sancionadora y la arbitral o, la gestión, actividad o quehacer administrativo, extendiéndose a todas las formas de acción u omisión administrativa.
- Que exista una relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño producido y, por tanto, se pueda imputar a la Administración el deber de resarcir el daño, siempre que exista verosimilitud del nexo entre la actuación administrativa y el daño producido.
- Que no exista fuerza mayor determinante de exclusión de responsabilidad, en el sentido de aquel suceso no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable.
- Que se trate de un daño efectivo, cierto, ya producido, evaluable (es decir, que concurra un auténtico quebranto patrimonial) e individualizable con relación a una persona o grupo de personas concreto, esto es, que no recaiga sobre la colectividad.
Por su parte, la sentencia del TS de 20 de mayo de 1998 (EDJ 1998/5989), entre otras, concreta los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración del siguiente modo: La lesión patrimonial equivale a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
– La lesión se define como daño ilegítimo.- El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. La lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, ni se deben indemnizar daños hipotéticos ni expectativas de derecho (STS de 16 de mayo de 2000, EDJ 2000/11990).
Por último, además de estos requisitos, es necesario tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la CE, 40 de la LRJA de 1957 y 121 y 122 de la LEF, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, sin necesidad de que se demuestre la culpa o negligencia de la Administración actuante, y bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente.
Esta principal característica implica que, para exigir aquella responsabilidad, no será necesario que los titulares o gestores de la actividad administrativa, que ha generado un daño, hayan actuado con dolo o culpa. Es más, ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
De este modo, debe concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.
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